El consultante es propietario de un inmueble respecto del que va a formalizar un arrendamiento con opción de compra.
¿Si se ejercita por el arrendatario finalmente la opción de compra, cuál sería el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en el IRPF?
“Partiendo de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, las rentas derivadas del arrendamiento referido tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que "tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".
Tales rendimientos del capital inmobiliario se clasifican como renta general integrándose en la base imponible general de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF.
En cuanto a la constitución de la opción de compra a favor del arrendatario y posteriormente, en su caso, respecto de la posterior transmisión del inmueble, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, al no realizarse dentro del ejercicio de una actividad económica, darán lugar a sendas alteraciones patrimoniales.
El artículo 34 de la LIRPF establece como norma general en el cálculo del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo".
Los valores de adquisición y de transmisión se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".
Por virtud del contrato de opción una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, el llamado derecho de opción o mejor "facultad de configuración" en cuanto que se trata de una facultad que permite a quien la ostenta configurar en el futuro una relación jurídica a su favor que permite decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un contrato, que en el caso de la opción de compra, es un contrato de compraventa. Ejercitada la opción de compra se consuma el contrato por el que se concedió y se perfecciona la compraventa (S.T.S. de 5 de noviembre de 2003). Ello determina que el contrato de opción de compra y la ulterior compraventa del inmueble como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.
Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesión. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2022 (nº 803/2022, rec. 7121/2020) fija como doctrina que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra se deben integrar en la base imponible del ahorro por implicar una transmisión derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre el inmueble.
Si posteriormente se ejercita la opción de compra en los términos convenidos, la transmisión del inmueble por su propietario (arrendador) ocasionará una nueva alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia o pérdida generada se determinará según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito.
En este caso, la cuantía recibida previamente por el arrendador en concepto de opción de compra sobre dicho inmueble, así como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opción de compra se descontarán, de tenerlo así pactado, del precio total convenido por la transmisión de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda así como el precio de la opción recibidos por el concedente constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.
Esta ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se ejercite la opción de compra por el adquirente y se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
El Tribunal Supremo ha confirmado recientemente su doctrina, en su sentencia del 16 de enero de 2024, relativa a la realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación (AFO), por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Entiende que no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada.
¿Pero qué significa esto?
Supongamos que un particular construye su vivienda unifamiliar sin licencia y en un suelo no clasificado como urbano y que según las condiciones urbanísticas del mismo puede ser considerado como AFO. (Asimilado a fuera de ordenación). Transcurrido el plazo previsto en la legislación urbanística para el restablecimiento de la legalidad, que en Andalucía es de 6 años, en principio, la administración ya no podría actuar contra dicha ampliación.
El caso que plantea el Tribunal Supremo es que sobre esa vivienda se lleven a cabo obras de reforma de importancia transcurrido el plazo legalmente previsto en la legislación urbanística citado, por ejemplo cambiando la distribución interior de ésta. ¿Podría en dicho supuesto el Ayuntamiento demoler la edificación o sólo podría entrar a restablecer la legalidad de las recientes obras de cambios de distribución interior? Según el Tribunal Supremo, la vivienda no podría demolerse por la administración pública local, algo que no siempre se tiene claro por los Ayuntamientos y es algo muy importante para los particulares afectados por este tipo de situaciones.
Si adquiere una casa y al poco tiempo aparecen defectos debe reaccionar con rapidez. Su protección jurídica va a depender de si el inmueble es nuevo o usado, de la fecha de su construcción y venta, del tipo de defecto, su gravedad y su causa. Cada caso requerirá de un estudio, pero sepa que hay plazos cortos y que de estos depende, entre otras cuestiones, que su reclamación prospere o no.
En principio, el comprador de una vivienda usada tiene seis meses para reclamar al vendedor por la existencia de los llamados vicios ocultos. Sin embargo, el comprador de una vivienda nueva o de reciente construcción está protegido por unos plazos especiales, recogidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, en función del tipo de defecto. Por eso, lo primero que debe hacer cuando le entreguen la vivienda es revisarla y hacer un listado con todos aquellos defectos de acabado o mala terminación que encuentre, y enviarla al promotor.
El promotor y el constructor de un edificio, están obligados a arreglar los defectos de las viviendas, así como del edificio (zonas comunes) en el que se integren, que aparezcan dentro de los siguientes plazos:
Esos plazos comienzan a correr desde la fecha del Acta de recepción de la obra. Una vez constatado un defecto dentro de esos plazos de garantía, y reclamado al promotor su reparación, el propietario tiene dos años para plantear la reclamación judicial.
Al margen de esas garantías específicas para defectos constructivos, el comprador del inmueble puede exigir al vendedor su responsabilidad por incumplimiento contractual, en el plazo de cinco años, desde la firma de la escritura pública de compraventa. El promotor incumple el contrato, entre otras cuestiones, si utiliza unos materiales distintos de los publicitados o si no se han ejecutado partidas que sí estaban en el proyecto de obra o memoria de calidades.
Si quiere saber más sobre los plazos de garantía, su caducidad, la prescripción de la acción judicial y tiene defectos de construcción en su vivienda, o piensa que la vivienda que le han entregado no se ajusta a los planos, proyecto o memoria de calidades que le ofertaron en su día, no dude en consultarnos.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial que tenía el mismo contenido, es decir, se solicitaba la nulidad de la cláusula suelo y de lo indebidamente percibido por la entidad bancaria por dicho concepto.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial resolvieron que cada parte debía cargar con sus propias costas porque la demanda se había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y el demandante no había acudido al procedimiento extrajudicial previsto en dicha norma.
La Sala Primera, en cambio, tiene en cuenta que, aunque la reclamación extrajudicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, esa actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud alegando que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial infringe el RDL 1/2017 si se interpreta a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores Y QUE SERÁ LA ENTIDAD BANCARIA LA QUE TENGA QUE PAGAR LOS HONORARIOS DEL PROCURADOR Y DEL ABOGADO DEL CONSUMIDOR en el citado supuesto.
Los delitos de allanamiento y de usurpación (comúnmente conocido como okupación de un inmueble) son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y comportan penas muy divergentes.
Su comisión depende de la naturaleza del inmueble en el que la persona ha entrado. Si se traga de una morada, de tu lugar de residencia, estamos ante un allanamiento. Si estamos ante un inmueble en desuso, de una usurpación.
El delito de usurpación (okupación) se regula en el artículo 245.2 CP y su definición es muy clara: “El que ocupare sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.
La propia definición lo dice: no puede constituir morada.
El delito de allanamiento de morada se regula en el artículo 202.1 del Código Penal que establece que: “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. Además hay que tener en cuenta que “si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro año y multa de seis a doce meses”.
Es importante destacar que recientemente, y según la sentencia de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Supremo ha ampliado el concepto “morada” en el delito de allanamiento, considerando que éste último puede darse aunque la vivienda no sea la residencia habitual de la víctima, con tal de que esté amueblada y tenga servicios esenciales que acrediten que no está desocupada. No se puede excluir como morada, a efectos de allanamiento, una vivienda que la víctima también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada.
Por lo tanto, si constituye morada, estamos ante un allanamiento, la policía puede actuar para desalojar a quien está en el interior de la vivienda y las penas previstas son de prisión. En cambio, si se ocupa un inmueble que no constituye morada el desalojo solo se podrá ejecutar con la preceptiva orden judicial y la pena prevista será de multa.
Consulta con nosotros cualquier duda generada en el ámbito familiar, laboral o contractual (contratos de compraventa o arrendamiento) por la pandemia generada por COVID-19, que sin duda ha creado una situación que ha quebrado totalmente y de manera temporal e inmediata el equilibrio de los contratos. Intentaremos facilitarte soluciones y adaptar si fuera posible, tu situación a las instituciones contempladas en derecho.
El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el Impuesto de Plusvalía Municipal, cuando una vez calculado, la cuota resultante a pagar es mayor que la ganancia patrimonial realmente obtenida por el contribuyente con la venta del inmueble.
El 19 de febrero de 2.019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La anterior cuestión, fue abordada y resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 126/19 (STC. nº 126/19 de 31 de octubre de 2.019), estimando y declarando por unanimidad que el art. 107.4 del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional.
En la indicada Sentencia, se argumentaba que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciéndose un exceso de tributación, contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, vulnerando así el art. 31.1 CE.
El Alto Tribunal no obstante, limitaba las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.
La cuestión de inconstitucionalidad que ahora resuelve el TC en su Sentencia nº 126/19, difiere de la resuelta en un Sentencia nº 59/17 de 11 de mayo de 2.017, en la que se decretaba la inaplicabilidad del impuesto de plusvalía municipal sobre un contribuyente que sufriera pérdidas en la venta de un inmueble, con respecto a su precio de compra, al no existir ningún incremento de valor.
En el caso concreto de la cuestión resuelta este año por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 126/19, SÍ nos encontramos ante un incremento de valor, pero al calcularle la cuota a pagar por el impuesto, superior al incremento real experimentado por la venta del inmueble, el contribuyente vería como este incremento le sería «expropiado» de facto en el momento de su abono, lo que tendría carácter confiscatorio.
En esta Sentencia del Tribunal Constitucional, se declara finalmente en su parte dispositiva lo siguiente: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional con el alcance previsto en el Fundamento jurídico quinto a). Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado”.
Se ha publicado el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de adoptar medidas que minimicen el impacto territorial, ambiental y paisajístico que provocan las edificaciones irregulares y resolver las deficientes condiciones de seguridad y salubridad en las que se encuentran muchas de ellas, recogiendo en un único texto legal la normativa en materia de edificaciones irregulares, derogando la normativa anterior (dos leyes, un decreto y una orden).
En el Título Preliminar se define el objeto del Decreto-ley, que es regular el régimen aplicable y establecer las medidas adecuadas para las edificaciones irregulares, aisladas o agrupadas, en las que no resulta posible adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.
En el Título I se establece el procedimiento de declaración de la situación de asimilado a fuera de ordenación en la que se encuentran las citadas edificaciones irregulares y se establece el régimen al que deben estar sometidas, antes y después de la declaración.
Dicho régimen es independiente de la clase de suelo donde se ubiquen y de su forma de implantación. En dichas edificaciones y mientras no se produzca la declaración administrativa de la situación de asimilado a fuera de ordenación, no se permite el acceso a los servicios básicos ni realizar ningún tipo de obra. Una vez reconocida la situación de asimilado a fuera de ordenación, las personas propietarias de esas edificaciones podrán acceder a los servicios de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro eléctrico, si ya existieran las correspondientes redes de infraestructuras, o resolver dichos servicios de forma autónoma. Además, se admiten las obras de conservación necesarias para el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad que garanticen su habitabilidad o uso.
En el Título II se introduce, como novedad, la posibilidad de formular, sin necesidad de que estén previstos o desarrollen los planes generales o los planes territoriales y, también, en ausencia de estos, Planes Especiales para la adecuación ambiental y territorial de las agrupaciones de edificaciones irregulares, esté o no prevista su transformación mediante la urbanización.
El régimen de deberes de los titulares de las edificaciones incluidas en dichos ámbitos exige que las personas propietarias asuman las cargas que se establezcan en el Plan Especial.
La aprobación del Plan Especial no modifica la clasificación del suelo pero permite, en estas edificaciones, el acceso a los servicios básicos, así como la ejecución de obras de conservación y de reforma. De igual modo, se admite, si así lo establece el Plan Especial, la posibilidad de ejecutar pequeños elementos auxiliares que no afecten negativamente al paisaje y al entorno.
En el Título III se regula el régimen de incorporación de las edificaciones irregulares a la ordenación urbanística. Las personas propietarias de edificaciones situadas en los ámbitos que se incorporen al Plan General, mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, tienen la obligación de asumir las cargas urbanísticas que procedan si bien el régimen de cesiones establecido con carácter general en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se podrá modular oportunamente en los propios instrumentos de planeamiento en atención a las características propias de cada ámbito. También se permite modular en estos ámbitos la aplicación de la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Una vez ejecutada la urbanización conforme a las determinaciones del planeamiento y recibidas, total o parcialmente, las correspondientes obras, las edificaciones existentes podrán ser legalizadas, permitiendo en ellas, las obras de conservación, reforma y, en su caso, ampliación. Para las agrupaciones que no puedan incorporarse al planeamiento general por no ser compatibles con el modelo territorial adoptado, se podrán formular los correspondientes Planes Especiales de adecuación ambiental y territorial previstos en el título II del Decreto ley.
La disposición final primera modifica varios preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y recoge la necesidad de licencia municipal para el acceso al Registro de la Propiedad de cualquier segregación en suelo no urbanizable, eliminando la declaración de innecesariedad de licencia; se tipifica de forma expresa como infracción la publicidad en la web y en las redes informáticas de procesos parcelatorios ilegales, la ejecución de las acometidas a los suministros básicos sin autorización y la emisión de certificados técnicos de antigüedad con información falsa.
Fuente: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Extraordinario núm. 23 – Miércoles, 25 de septiembre de 2019.
Coloquialmente aquella situación jurídica en la que la ampliación de una vivienda, o la propia construcción en sí no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y lo único que aparece publicado en dicho organismo es la parcela, viene a denominarse como “casa sin papeles”. Esta situación suele espantar a más de un comprador potencial y sin embargo la declaración de esa obra nueva en Escritura Pública y su inscripción ulterior en el registro suele ser posible en muchas de las situaciones.
Si bien es cierto que, en virtud de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana, no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores escrituras de declaración de obra nueva terminada que no acompañen, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta, conforme a la descripción del proyecto, aquella documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación ( que no es otra que el Libro del Edificio y el seguro decenal ) y el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previstas en la ordenación urbanística aplicable (licencia de primera ocupación), sin olvidar los certificados de eficiencia energética así como la coordinación entre catastro y registro, a través de la identificación de la obra mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, debemos destacar que la propia norma contempla también la posibilidad de declarar e inscribir obras nuevas terminadas por antigüedad.
Se considerarán obras antiguas aquellas cuya declaración se pretende realizar en un momento en el cual han transcurrido, desde que finalizó la construcción, los plazos para el ejercicio de acciones que pudieran conllevar su demolición o derribo y que variarán de una Comunidad Autónoma a otra.
El legislador ha buscado una salida para inscribir aquellas edificaciones para las que no se obtuvo licencia. Así, la legislación hipotecaria, prevé la inscripción de este tipo de obras siempre que concurran los siguientes requisitos:
COUSINOU-PASCUAL ABOGADOS.
El ‘céntimo sanitario’ es un impuesto sobre los carburantes (Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, IVMDH) que han aplicado trece comunidades autónomas desde el 1 de enero de 2002 hasta finales de 2012, cuyos ingresos se destinaban a financiar gastos sanitarios.
El céntimo sanitario nace para intentar dar solución al gasto excesivo del modelo español de sanidad pública.
Tras la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sentencia de 27 de febrero de 2014) dictada en el asunto C-82/12, (litigio presentado por Transportes Jordi Besora S.L. frente a la Generalidad de Cataluña), el Alto Tribunal ha declarado ilegal su cobro en base a que “el mencionado impuesto, destinado a financiar competencias autonómicas en materia de sanidad y medio ambiente no tiene por objeto, por si mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.
La cuantía del impuesto la imponía libremente cada comunidad y oscilaba en los primeros momentos de su implantación entre 1 y 2,4 céntimos por cada litro de carburante, pero ante la necesidad recaudatoria de las comunidades autónomas, el porcentaje ha llegado a ser notablemente más alto. Por ejemplo, 4,8 céntimos por litro repostado en Castilla y León, la última comunidad que se sumó al céntimo sanitario.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el ‘céntimo sanitario’ vulnera la legislación comunitaria y Hacienda deberá reembolsarlo y en base a lo anterior, Vd. puede recuperar los importes satisfechos por este concepto, más los intereses legales de demora que correspondan.
En CPABOGADOS estudiaremos su caso y calcularemos el importe que Vd. tiene derecho a reclamar de la Administración. A su vez, solicitaremos la rápida devolución de los ingresos indebidos en su nombre, evitando así la prescripción de los periodos impositivos más antiguos.
Somos profesionales con experiencia en este tipo de materias por lo que recuperará sin duda su dinero. Además, es de justicia que la Administración Tributaria le devuelva un impuesto cobrado de forma ilegal.
Le esperamos en nuestras Oficinas. Estudiaremos su caso con detenimiento y le calcularemos de forma precisa la cantidad que Vd. tiene derecho a que le sea devuelta.
Si necesitara cualquier aclaración adicional estaremos encantados de atender sus dudas o reunirnos con usted.
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